RECURSO DE RECONSIDERACION
EXP: SUP-REC-060/97
ACTOR: P A R T I D O REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JAIME DE LA PEÑA SEGURA.
México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-060/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expediente No. SM-II-JIN-016/97, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el mismo partido, por el que impugna el cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional, y el cómputo para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, del Octavo Distrito Electoral Federal en Guadalupe, Estado de Nuevo León; y
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado el catorce julio de mil novecientos noventa y siete, Armando Cardoza Vega, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Octavo Consejo Distrital Electoral Federal en Guadalupe, Estado de Nuevo León, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional y el cómputo para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, inconformándose en contra de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital del distrito electoral mencionado.
2.- Tocó conocer del juicio de inconformidad a la Segunda Sala Regional de este Tribunal, quien el tres de agosto pasado en el expediente SM-II-JIN-016/97, pronunció resolución al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO.- El presente juicio se sobresee parcialmente por lo que respecta a las casillas a que se hace referencia en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO.- Es PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad con número de expediente SM-II-JIN-016/97 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León.
TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 545B, 558C1, 634B, 626B, 654B, 690C2, 649B, 693C1, 543C1, 682B, 621B, 705C1, 688B, 637B, 683C2, correspondientes al 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León, respecto de la elección de diputado de mayoría relativa, en términos de lo expuesto en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.
CUARTO.- Se modifica el acta de cómputo distrital respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León, en términos del considerando noveno.
QUINTO.- Se confirma la determinación sobre la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León, emitida por el C. Presidente del Consejo Distrital competente.
SEXTO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida por el C. Presidente del 08 Consejo Distrital en el Estado de Nuevo León, a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por los CC. JOSE ARMANDO JASSO SILVA en su carácter de propietario y ALICIA CEPEDA DE LA GARZA como suplente".
3.- Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete ante la Sala Regional Resolutora, el Partido Revolucionario Institucional por conducto del licenciado Armando Cardoza Vega interpuso recurso de reconsideración.
4.- La Sala Regional responsable mediante oficio SRM-PRES-072/97 del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior las constancias del recurso de mérito y sus anexos correspondientes.
5.- El doce de agosto en curso se recibió el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado.
6.- Mediante proveído de ocho de agosto del año en curso el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1 y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- El presente medio impugnativo resulta improcedente a juicio de esta Sala, al no surtirse los presupuestos contenidos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni cumplir con los requisitos especiales que se indican en el artículos 63 de la referida ley.
El artículo 62 anteriormente invocado, en lo conducente, señala:
1.- Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I.- Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
II.- Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó asignó, o
III.- Haya anulado indebidamente una elección".
Del examen de la constancias que constituyen los antecedentes del recurso que se examina, se desprende que en el presente caso no se actualiza el presupuesto de la fracción I referida en el párrafo que antecede, en tanto que si bien se argumenta en vía de agravio, que la sentencia de la Sala Regional responsable omitió el examen de diversas casillas de las que según su dicho individualizó los hechos en que se fundan las causales de nulidad, no menos cierto es que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Procesal Electoral Federal sólo se consideran causales de nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las nulidades contempladas en el artículo 75 de la citada ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del Distrito Electoral de que se trate. Por lo que, si en este caso, de un total de trescientas nueve casillas integrantes del distrito, tal como se desprende del acta de cómputo distrital, documento que tiene eficacia plena de prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impugnaron en esta vía veintiuna, las que sumadas a las quince casillas anuladas por la Sala responsable en el expediente SM-II-JIN-016/97, nos dan un total de treinta y seis casillas, ello se traduce en un porcentaje de un once punto sesenta y cinco por ciento del total, no actualizándose por lo tanto la hipótesis examinada.
Se afirma que únicamente se impugnan en esta vía un total de veintiún casillas, tomando en consideración que del escrito por el cual se interpone el recurso de reconsideración que nos ocupa, se advierte que el partido político ahora inconforme, se limita a señalar la parte de la resolución que sobreseyó respecto de las casillas 607 C, 544 C, 706 C, 667 C, 703 C, 688 C, 678 C, 624 C, 641 C, 670 C, 720 C, 546 B, 553 C, 607 C3 y de las casillas 652 C, 663 C, 553 C, 685 C, 617 C, 550 C y 644 C1 de las cuales no se declaró su nulidad, desprendiéndose de esa forma que su inconformidad se limita a cuestionar la parte antes indicada y no así la totalidad de las casillas que refiere en su escrito de demanda del juicio de inconformidad.
Con independencia de lo antes razonado, en el caso sometido a estudio no se cumplen los requisitos especiales del presente medio impugnativo establecidos en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es del tenor siguiente:
"ARTICULO 63
1.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración se deberán cumplir los siguientes;
a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;
b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral".
Aún cuando en la especie, el partido político inconforme satisface los requisitos señalados en el artículo 9 de la ley que se invoca, al hacer constar en el recurso de reconsideración planteado: El nombre del actor, señalar domicilio para recibir notificaciones y quien en su nombre las pueda oír, acreditar su personería, identificar la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, menciona los hechos en que basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución impugnada, así como nombre y firma autógrafa del promovente, no se satisfacen los requisitos especiales referidos en el precepto que se examina al no expresarse agravios por los que se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección.
En efecto, si se considera que para el caso que nos ocupa, por disposición expresa de la ley, se debe entender que se modifica el resultado de una elección, cuando el fallo pueda tener como efecto otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo competente del Instituto Federal Electoral, necesariamente arribaremos a la conclusión de que tal supuesto no es viable en el caso, en tanto que en el distrito electoral que nos ocupa, los resultados de la elección fueron de 62,796 sesenta y dos mil setecientos noventa y seis a favor del Partido Acción Nacional y 40,901 cuarenta mil novecientos uno a favor del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa (foja 359 del tomo I del cuaderno de antecedentes), en el supuesto caso de llegarse a nulificar el total de las casillas impugnadas, como lo pretende el promovente, se restarían al partido triunfador Acción Nacional 3,775 tres mil setecientos setenta y cinco sufragios, y al hoy recurrente 2,745 dos mil setecientos cuarenta y cinco. Estas últimas cantidades deducidas de los totales obtenidos, darían la suma de 59,021 cincuenta y nueve mil veintiuno para el Partido Acción Nacional y 38,156 treinta y ocho mil ciento cincuenta y seis para el partido Revolucionario Institucional. Como es de observarse, con los anteriores resultados no se ve alterado el cómputo distrital, ya que el partido Acción Nacional continúa manteniéndose en primer lugar, al existir una diferencia de 20,865 veinte mil ochocientos sesenta y cinco votos respecto de los obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que los agravios relacionados con las casillas que se impugnan resultan insuficientes para provocar la nulidad de la elección, y por ende el que esta Sala pudiera otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el órgano administrativo electoral, resultando evidente que no se hacen valer causas de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas que integran el Distrito Electoral, tal como lo prevé el artículo 76 de la ley multireferida.
Por último, es de precisarse que el fallo de esta Sala no podría declarar la nulidad de la elección con base en lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el mismo se refiere a violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada durante la jornada electoral en el Distrito de que se trate, violaciones que se encuentren plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, porque en la especie, las violaciones alegadas no tendrían el carácter de generalizadas, dado que no se actualizan en la mayor parte del distrito electoral, según ha quedado precisado.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano del recurso materia de este fallo.
Habida cuenta que se ha determinado desechar de plano el recurso interpuesto, resulta innecesario examinar los alegatos vertidos por el tercero interesado, Partido Acción Nacional en escrito presentado el nueve de agosto del año en curso ante la Sala responsable.
Por lo expuesto, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se DESECHA de plano el recurso de reconsideración SUP-REC-060/97.
SEGUNDO.- Queda firme la sentencia dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-II-JIN-016/97.
NOTIFIQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluído.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA